La Sala considero que se debia negar la solicitud de pérdida de investidura, pues la aplicación de la inhabilidad invocada en el presente caso está condicionada a un criterio de interpretación restrictiva y, por ende, debe tenerse en cuenta el alcance jurídico y semántico de la proposición normativa que la contiene.
Aseguro además que «En ese sentido, se encuentra que las inhabilidades establecidas en el artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, entre las que se encuentra la del numeral 4, esto es, «por haber sido declarado responsable fiscalmente», fueron establecidas como «una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo en el que concurre acceder a un cargo público»34, por lo que se entiende que su aplicación opera respecto al momento en que se pretende efectuar la posesión en el cargo, que para este caso corresponde al de congresista».
Lo anterior en concordancia con lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-101 de 2018, en la que indicó sobre esa inhabilidad «que la restricción de acceso a los mencionados cargos por haber sido declarado responsable fiscalmente y el deber de los funcionarios nominadores de abstenerse de nombrar y posesionarse a quienes se encuentran reportados en el boletín de responsables fiscales, no desconoce la Constitución (…)». (Negrillas de la Sala)
Es importante destacar que, el mismo criterio interpretativo también ha sido expuesto por esta Corporación en materia electoral, en la que también rige el principio de interpretación restrictiva. Así en reciente oportunidad, sobre la inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, la Sección Quinta precisó35:
«(…) la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019 está consagrada para el desempeño de cargos públicos, lo cual se extrae sin mayor discusión de la lectura de la disposición e implica, en aplicación del principio de taxatividad e interpretación restrictiva que rige la materia, que no puede extenderse a otros escenarios como, por ejemplo, para los eventos de la inscripción de candidaturas a ocuparlos o la elección propiamente dicha.
Al respecto, es claro que en el ordenamiento jurídico colombiano el desempeño propio de un cargo de esta naturaleza surge a partir de la posesión y no antes, razón por la cual, conforme con la disposición normativa bajo análisis, reitera la Sala Electoral del Consejo de Estado que el elemento temporal de la inhabilidad bajo estudio está dado desde la ejecutoria del fallo de responsabilidad hasta el pago y opera, únicamente para el momento en que la persona incluida en el Boletín de Responsables Fiscales vaya a posesionarse en el cargo de que se trate.» (Negrillas de la Sala)
De esta forma, resulta claro que la inhabilidad invocada por el solicitante contiene un elemento temporal, que surge desde el momento en que el fallo de responsabilidad fiscal queda ejecutoriado, y condiciona o limita a la persona declarada responsable que aspira a posesionarse en un cargo público.
Por lo tanto, el ejercicio de la interpretación restrictiva de la referida inhabilidad, conlleva a que su aplicación no puede hacerse extensiva a otro momento (del ejercicio como congresista), como lo pretende el solicitante en el presente asunto, toda vez que el Representante a la Cámara convocado para la fecha de ejecutoria del Auto No. 0731 del 11 de julio de 2023, esto es, el 18 de agosto del mismo año, ya se encontraba en ejercicio de la función congresional, para la cual se posesionó desde el 20 de julio de 2022.
En tales condiciones, se concluye que, tratándose del medio de control de pérdida de investidura, en el que las inhabilidades no pueden interpretarse y aplicarse de manera extensiva, se reitera que la invocada por el solicitante encuentra limitada su aplicación para el acceso al desempeño del cargo, lo que se materializa en la posesión del mismo, no siendo procedente pretender su aplicación a un momento posterior.
Por lo demás, se precisa que las inhabilidades para quienes aspiran a ocupar el cargo de congresista se encuentran previstas de forma taxativa en el artículo 179 de la Constitución Política y, por tanto, no es procedente, dada la naturaleza de la pérdida de investidura, incluir otras, como la contenida en el numeral 4 del artículo 42 de la Ley 1952 de 2019, máxime que esta prevé como consecuencia la imposibilidad para ejercer cargos públicos y contratar con el Estado por el término señalado en el parágrafo 1º de la misma36, la que cesará si se paga la suma establecida en el fallo de responsabilidad fiscal.
Por lo tanto, como en este caso para el 20 de julio de 2022, fecha en que el congresista convocado se posesionó como Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, no estaba inhabilitado, se negará la solicitud de pérdida de investidura.
De acuerdo con lo analizado por la Sala Once (11) Especial de Decisión, se negará la pérdida de investidura, toda vez que no se configuró la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdidade Investidura, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA:
1.NEGAR la pérdida de investidura del Representante a la Cámara por el Departamento del Chocó, Jhoany Carlos Alberto Palacios Mosquera, elegido para el periodo constitucional 2022-2026.
2.COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018.
3.Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala Once (11) Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.