En segunda instancia, la Sala decidio los recursos de apelación interpuestos por los acusados Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, concejales del municipio de Lloró, Chocó, elegidos para el período constitucional 2024 – 2027, en contra de la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que declaró su desinvestidura.
La sentencia de primera instancia
El Tribunal Administrativo del Chocó, en sentencia proferida el 16 de mayo de 2024, dispuso:
“[…] PRIMERO: DECLARAR la pérdida de investidura como concejales del Municipio de Lloró – Chocó, de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrade[s] Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda respecto del concejal Ruscelly Rentería Rentería.
En este caso, los acusados no expusieron ningún argumento para demostrar que su conducta estuvo amparada en la jurisprudencia de esta Corporación o que hubiesen solicitado conceptos y asesorías y éstas fueran idóneas, lo que implica que su actuar no estuvo amparado en la buena fe calificada proveniente de un error invencible.
En este punto, la Sala pone de presente que, con el recurso de apelación, la parte recurrente solicitó que se tuviera como prueba el concepto rendido a los concejales por un profesional del derecho; sin embargo, la solicitud probatoria fue rechazada por auto del 30 de septiembre de 2024, por lo que, con las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso, no se acreditó que el actuar de los concejales estuviese amparado en la buena fe calificada.
Igualmente, por lo hasta aquí expuesto, no le asiste razón a la parte recurrente cuando señaló que el tribunal omitió el análisis particular de las situaciones personales de los acusados “quienes no ostentan la profesión de abogados, ni mucho menos son doctos del derecho. Se trata a decir verdad de ciudadanos con bachillerato y sin educación profesionalizante”.
Lo anterior, dado que, como se explicó en precedencia, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, la ignorancia de la ley no sirve de excusa para su transgresión, acorde con lo señalado por los artículos 6 y 95 de la Constitución Política, y 9 y 18 del Código Civil. Además, siguiendo la lógica del reproche formulado, se llegaría al absurdo de considerar que solo los letrados pueden incurrir en la conducta prohibida, “pues el iletrado queda exonerado, en la medida que no actúa con conocimiento de lo que el ordenamiento jurídico dice”.
Tampoco es de recibo lo dicho en el recurso de apelación en el sentido que era absurdo que el tribunal haya exigido una causa extraña para no incurrir en la conducta prohibida, pues “no se requiere de un hecho externo para considerar su buen actuar”, dado que resulta suficiente la inexistencia de la conducta. En ese entendimiento, adujo que no era procedente exigirles a los acusados la comprobación de una causa externa para acreditar que actuaron conforme al ordenamiento jurídico, ya que no se demostró que su obrar fuera en beneficio de un interés privado.
Ello, por cuanto, lo que se advierte es que la parte recurrente en su argumentación no distingue entre el elemento objetivo y subjetivo de la pérdida de investidura, dado que, una vez se supera el examen del primero, se entiende que existe una conducta que es contraria al ordenamiento jurídico y, por su parte, lo que supone, el análisis del elemento subjetivo es determinar si se incurrió en aquella con dolo o culpa grave, y si la conducta prohibida está justificada en la buena fe calificada.
De este modo, contrario a lo señalado por la parte recurrente, sí puede existir un comportamiento que es contrario a derecho, no obstante estar justificado en el principio de error communis facit ius, de donde se desprende que no habrá lugar a declarar la responsabilidad.
Por las consideraciones anotadas, la Sala confirmará la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó que decretó la pérdida de investidura de los señores Alipio Rentería Rentería, Jorge Eliécer Rentería Mosquera, Asnoraldo Mayoral Bermúdez, Bernardo Emiro Andrades Córdoba y Euclide Córdoba Cuesta, elegidos concejales del municipio de Lloró, Chocó, para el período constitucional 2024 – 2027.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Chocó, atendiendo los motivos explicados en la parte motiva.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítanse las diligencias al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidenta Consejero de Estado Consejero de Estado
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Consejero de Estado
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