En la parte motiva para tomar la determinación, el administrador de justicia fue claro en afirmar que:
«Ante la acción de tutela presentada, el MEN, manifestó no haber vulnerado el derecho al debido proceso al accionante, pues la ley 1740 de 2014 no contempla, la existencia de actuaciones previas necesarias para imponer la medida preventiva y de vigilancia especial de reemplazo de directivo.
Aseguró que, como Ministerio de Educación Nacional no se encontraba obligado a esperar indefinidamente que la institución se pronunciara sobre los hallazgos encontrados en cada componente, ni tampoco a emitir un pronunciamiento frente a los escritos radicados con posterioridad, pues, de ser así, la autoridad administrativa encargada de ejercer las funciones de inspección y vigilancia en la prestación del servicio público de educación superior quedaría despojada por completo de la posibilidad de tomar medidas oportunas para proteger la continuidad y la calidad de dicho servicio.
Dice que los actos administrativos, se encuentran debidamente motivados y soportados en los informes rendidos en el curso de la actuación administrativa, los cuales, dan cuenta de situaciones que requieren la aplicación de medidas preventivas y que tienen correspondencia legal, como quiera que el Ministerio de Educación Nacional actuó conforme a las disposiciones de la Ley 1740 de 2014. Contrario a lo manifestado, los hallazgos contenidos en los informes sobre los componentes administrativo, contractual y financiero fueron contundentes y hacían necesario y urgente la adopción de medidas preventivas y de vigilancia especial por parte del Ministerio de Educación Nacional, pues, existía un riesgo en la prestación del servicio público de educación superior en condiciones de calidad y continuidad, así como, en el manejo correcto de las rentas de la IES».
Según el actor, esta resolución emitida por el MEN transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital y autonomía universitaria.
Primero que nada, es importante mencionar que, en cuanto a la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, la Honorable Corte Constitucional ha señalado en repetidas ocasiones que se trata de una medida excepcional y subsidiaria para proteger y garantizar derechos fundamentales. Por lo tanto, la acción de tutela no debe ser utilizada como mecanismo principal y definitivo para resolver controversias que el legislador a previsto resolver mediante mecanismos especializados y definitivos, los cuales también segura la protección y garantía pretendida.
No obstante, y aun cuando la acción de tutela ha sido consagrada como un mecanismo reservado a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha determinado que la tutela es procedente cuando (i) no exista otro mecanismo de defensa judicial; (ii) existiendo, la intervención del juez constitucional sea necesaria para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual procederá de manera transitoria; o (iii) si los mecanismos de defensa judicial no resultan idóneos o eficaces para lograr la protección de los derechos presuntamente conculcados, caso en el cual procederá de manera definitiva.
En lo que concierne a la interposición de acciones de tutela contra actos administrativos de índole particular y concreto, la Corte ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta11.
Esto se debe a que la tutela no se considera el instrumento apropiado para atacar dichos actos, dado que estos, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, fundamentado en la premisa de que la administración al emitir un acto, debe obligatoriamente adherirse a las disposiciones constitucionales y legales que la rigen.
Como consecuencia de ello, la legalidad de todo acto administrativo se presume y dicha presunción implica que quien pretenda cuestionar dicho acto, debe demostrar que este se apartó injustificadamente del marco jurídico en que debería estar fundado.
Así entonces, las consideraciones expuestas con antelación permiten colegir que la acción de tutela por regla general resulta improcedente para dirimir conflictos que involucren derechos de rango legal, máxime cuando se trata de controversias legales que surgen con ocasión a la expedición de actos administrativos, puesto que para la solución de este tipo de asuntos, el legislador consagró en la jurisdicción contenciosa administrativa, las acciones pertinentes para garantizar el ejercicio y la protección de tales derechos. Empero, cuando el accionante demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amenace o afecte algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo transitorio, hasta tanto la persona acuda dentro de un término perentorio al proceso ordinario correspondiente.”
En ese orden, el Despacho concluye que la petición del actor en este caso resulta improcedente, toda vez que existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz para atacar el acto administrativo por medio del cual se reemplaza el Rector y Representante Legal de la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en el marco de la vigilancia especial dispuesta en la Resolución No. 018742 del 06 de octubre de 2023. Este mecanismo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
En efecto y tal como se ha explicado ampliamente, la Corte ha establecido que en el ámbito del derecho administrativo, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, ya que, para controvertir la legalidad de ellos están previstas acciones idóneas en la jurisdicción contenciosa administrativa, en las cuales se puede solicitar desde la demanda, como medida cautelar, la suspensión del acto.
En este caso, no se observan las condiciones excepcionales que justifiquen la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos. Por lo tanto, es el juez Administrativo el llamado a revisar la legalidad de las decisiones en cuestión y a decidir si la Resolución No. 011010 del 5 de julio de 2024 debe ser anulada de conformidad con la petición del demandante.
Frente al argumento del accionante sobre la necesidad de la tutela como medida transitoria, cabe señalar que no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable, inmediato o urgente que requiera la intervención del juez constitucional.
Se reitera que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir el acto administrativo mediante el cual se le reemplazó como Rector y Representante legal de la Universidad Tecnológica del Chocó- “Diego Luis Córdoba” y para que en el evento que se demuestre la ilegalidad de los mismos, se tomen las medidas pertinentes a fin de reparar los daños ocasionados, teniendo en cuenta además que a través del mismo como medida cautelar se puede solicitar la suspensión provisional de la resolución en mención.
RESUELVE:
PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor DAVID MOSQUERA VALENCIA contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia.